DECRETO N° 381
CONSIDERANDO:
I. Que
II. Que mediante Decreto Legislativo N°. 671, de fe cha 08 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial N°. 140, Tomo N°. 22 8, del 31 de julio del mismo año, se emitió el Código de Comercio;
III. Que el 12 de junio de 2008, por medio de Decreto Legislativo N°. 641, publicado en Diario Oficial N°. 120, Tomo N°. 379, del 27 junio de 2008, se aprobaron las Reformas al Código de Comercio, habiéndose establecido en las disposiciones transitorias, un plazo de dos años a partir de la vigencia del Decreto en referencia, para adecuar los pactos sociales de conformidad a las reformas contenidas en la reforma indicada, plazo que vence el 27 de los corrientes;
IV. Que a la fecha y a días de vencerse el término a que se hace referencia en el considerando anterior, muchas empresas, sobre todo pequeños y micros, no han podido cumplir con la obligación antes señalada por causas ajenas a su voluntad, por lo es conveniente apoyar a este sector, ampliándoles el plazo hasta el 31 de mayo del 2011, en su proceso de modificación de los pactos sociales.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Armando Reyes, Carmen Elena Figueroa, Donato Eugenio Vaquerano y David Reyes.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA A
CONTIENE REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO.
Art. 1.- Refórmese el Art. 85, inciso primero, Disposiciones Transitorias, de la siguiente manera:
“Art. 85.- Las Sociedades Mercantiles existentes, tendrán hasta el 31 de mayo del dos mil once, para adecuar sus pactos sociales de conformidad con las presentes reformas y en los casos que sea necesario. Las modificaciones respectivas deberán ser inscritas en el Registro de Comercio”.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de junio del dos mil diez.
DECRETO N° 382
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 102, inciso 2° de
II. Que por Decreto Legislativo N°. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial N°. 140, Tomo 228 de l 31 de julio de mismo año, se emitió el Código de Comercio;
III. Que el referido Código establece que el comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio; y la empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará al quedar inscrito su escritura de constitución en el Registro de Comercio;
IV. Que asimismo, dicho cuerpo legal establece que las matrículas deberán renovarse anualmente y la falta de renovación de éstas, después de transcurridos 5 meses, es considerado como causal para su cancelación;
V. Que en la actualidad existen muchas empresas, principalmente pequeñas y medianas, que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con tener vigentes las matrículas a que se ha hecho referencia, y existe la voluntad de sus propietarios o representantes de que éstas sean regularizadas, con el propósito de no encontrarse al margen de lo establecido en las leyes respectivas;
VI. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir disposiciones transitorias que les permita a los referidos comerciantes individuales y sociales que aún no cuentan con matrícula de empresa o cualquiera de sus renovaciones anuales, cumplir con la obligación de tenerlas vigentes de conformidad con la ley;
POR TANTO,
En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas César Humberto García Aguilera, José Nelson Guardado Menjívar, Erick Ernesto Campos y Ana Vilma Castro de Cabrera.
DECRETA, la siguiente:
“LEY TRANSITORIA PARA
Art. 1.- Los comerciantes individuales y sociales tendrán el beneficio para obtener por primera vez matrícula de empresa o renovar la matrícula de empresa que no se encuentre vigente, así como el registro de sus sucursales, agencias o locales comerciales o industriales ante el Registro de Comercio, con sólo presentar la solicitud correspondiente al año 2010, dentro del período de un año contado a partir de la vigencia del presente decreto, acompañada únicamente del pago de derechos de registro y del balance general de cierre del ejercicio 2009, debidamente auditado por un Contador legalmente autorizado cuando así lo requiera la ley. En consecuencia, cualquier derecho de registro o multas causados que correspondan a períodos anteriores al año 2009, quedan sin efecto durante la vigencia del presente decreto.
Art.2- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de junio de dos mil diez.
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